ARTICULO 168. LAS CUOTAS Y APORTACIONES A QUE SE
REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SERAN:
I. EN EL RAMO DE RETIRO, A LOS
PATRONES LES CORRESPONDE CUBRIR EL IMPORTE
EQUIVALENTE AL DOS POR CIENTO DEL SALARIO BASE DE
COTIZACION DEL TRABAJADOR.
II. EN LOS RAMOS DE CESANTIA EN
EDAD AVANZADA Y VEJEZ, A LOS PATRONES Y A LOS
TRABAJADORES LES CORRESPONDE CUBRIR LAS CUOTAS DEL
TRES PUNTO CIENTO CINCUENTA POR CIENTO Y UNO PUNTO
CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO SOBRE EL SALARIO
BASE DE COTIZACION, RESPECTIVAMENTE.
III. EN LOS RAMOS DE CESANTIA
EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ LA CONTRIBUCION DEL
ESTADO SERA IGUAL AL SIETE PUNTO CIENTO CUARENTA Y
TRES POR CIENTO DEL TOTAL DE LAS CUOTAS PATRONALES
DE ESTOS RAMOS, Y
IV. ADEMAS, EL GOBIERNO FEDERAL
APORTARA MENSUALMENTE, POR CONCEPTO DE CUOTA
SOCIAL, UNA CANTIDAD INICIAL EQUIVALENTE AL CINCO
PUNTO CINCO POR CIENTO DEL SALARIO MINIMO GENERAL
PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR CADA DIA DE SALARIO
COTIZADO, LA QUE SE DEPOSITARA EN LA CUENTA
INDIVIDUAL DE CADA TRABAJADOR ASEGURADO. EL VALOR
DEL MENCIONADO IMPORTE INICIAL DE LA CUOTA SOCIAL,
SE ACTUALIZARA TRIMESTRALMENTE DE CONFORMIDAD CON
EL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, EN
LOS MESES DE MARZO, JUNIO, SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE
DE CADA AÑO.
ESTAS CUOTAS Y APORTACIONES AL
DESTINARSE, EN SU CASO, AL OTORGAMIENTO DE
PENSIONES, SE ENTENDERAN DESTINADAS AL GASTO
PUBLICO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
UNAM, S. (n.d.). Art. 168 - Ley del Seguro Social. Retrieved November 07, 2016, from http://info4
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